Corte reiteró que a las compañías de seguro les corresponde realizar el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez, siempre que hayan asumido el riesgo

Corte reiteró que a las compañías de seguro les corresponde realizar el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez, siempre que hayan asumido el riesgo

Sentencia T-044 de 2025
Boletín de prensa N. 065    

La Corte reiteró que a las compañías de seguro les corresponde realizar el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez, siempre que hayan asumido el riesgo

La jurisprudencia ha establecido que esta obligación adquiere especial relevancia cuando el beneficiario del seguro está en condiciones de vulnerabilidad, debido a que “al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio de solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social”.

Bogotá D.C., 23 de abril de 2025

La Sala Novena de Revisión, integrada por el magistrado José Fernando Reyes, quien la preside, la magistrada Natalia Ángel y el magistrado Juan Carlos Cortés, estudió una acción de tutela en la que un ciudadano solicitó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud, al mínimo vital y a la seguridad social. Esto como consecuencia de la negativa de Previsora S.A. de sufragar los honorarios ante la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca para que calificara su pérdida de capacidad laboral (PCL).

El actor sufrió un accidente de tránsito relacionado con un vehículo que tenía la póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) a cargo de Previsora. Sin embargo, la aseguradora lo calificó con un 0.00% de PCL.

Por lo anterior, el demandante le solicitó a la accionada que lo remitiera a una valoración de pérdida de capacidad laboral ante la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, en aras de acceder a la indemnización por incapacidad que cubre el SOAT. La entidad negó la solicitud bajo el argumento de que el actor no acreditó su imposibilidad económica pagar los honorarios ante la junta.

La Corte reiteró que el derecho a la seguridad social es de carácter irrenunciable e imprescriptible y su protección adquiere especial relevancia cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensión y que son sujetos de una especial protección constitucional.

De igual forma, recordó que de conformidad con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, a las compañías de seguros les corresponde realizar en primera oportunidad el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez, siempre que hayan asumido el riesgo. Esta obligación implica sufragar el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez.

La jurisprudencia ha establecido que esta obligación adquiere especial relevancia cuando el beneficiario del seguro está en condiciones de vulnerabilidad, debido a que “al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio de solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social”.

La Sala consideró que Previsora vulneró el derecho a la seguridad social del accionante al negarse a realizar el pago de los honorarios porque desconoció que, en calidad de compañía de seguro, le correspondía determinar la primera valoración de la PCL porque asumió el riesgo de invalidez y muerte.

En consecuencia, la Corte concedió el amparo de los derechos fundamentales del accionante y le advirtió a La Previsora que, en lo sucesivo, observe detenidamente la normatividad y la jurisprudencia constitucional relacionada con el pago de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez y se abstenga de imponer barreras que dilaten injustificadamente los trámites de pérdida de capacidad laboral e indemnización permanente.

Sentencia T-044 de 2025

M.P. José Fernando Reyes Cuartas



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