Acreencias no reclamadas en el trámite de liquidación voluntaria – artículo 26 de la ley 1429 de 2010
- septiembre 6, 2024
- Publicado por: Personal Nexia
- Categoría: Comercial
No hay comentarios
Acreencias no reclamadas en el trámite de liquidación voluntaria – artículo 26 de la ley 1429 de 2010
- ¿Cuál es el proceso que debe seguir el liquidador de una sociedad comercial para efectuar el depósito judicial de acreencias no reclamadas establecido en el artículo 26 de la ley 1429 de 2010?
- ¿En qué momento del proceso de liquidación debe efectuar el liquidador el depósito judicial de aquellas acreencias no reclamadas?
- Teniendo en cuenta que el artículo 26 de la ley 1429 de 2010, establece en su redacción “Cuando el acreedor no se acerque a recibir el pago de su acreencia, el liquidador estará facultado para hacer un depósito judicial a nombre del acreedor respectivo por el monto de la obligación reflejada en el inventario del patrimonio social.” (subrayado fuera de texto) ¿Cuándo se entiende que el acreedor no se acercó a recibir el pago de su acreencia de acuerdo con el artículo 26 de la ley 1429 de 2010 y por ende, en qué momento puede hacer el liquidador el mencionado deposito judicial?
- Una vez aprobada la cuenta final de liquidación, ¿queda suspendida la negociación de las acciones hasta que se inscriba? O ¿pueden los accionistas durante este periodo efectuar actos de disposición sobre sus acciones?, en caso afirmativo ¿cómo debe proceder el liquidador?
OFICIO 220-170934 SUPERSOCIEDADES